Criterios de interpretación
SUNAT PRECISA EL ALCANCE DEL CONCEPTO “ALMACÉN ADUANERO” Y DE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS INCAUTADAS
La SUNAT, mediante el Informe No.000106-2025-SUNAT/340000, absolvió una consulta relacionada con la facultad de la Administración Aduanera para disponer de mercancías incautadas cuando hayan transcurrido seis meses desde su ingreso a los almacenes de SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.
La consulta se origina a partir de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General de Aduanas, el cual establece un plazo de seis meses para la disposición de las mercancías incautadas, contado desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros, sin precisar expresamente si dicho concepto comprende únicamente a los almacenes autorizados o también a los almacenes de la propia SUNAT.
Al respecto, el referido informe concluye que resulta legalmente viable que la Administración Aduanera disponga de las mercancías incautadas que hayan sido internadas tanto en los almacenes de la SUNAT como en los depósitos temporales o depósitos aduaneros autorizados, siempre que se cumplan los presupuestos normativos previstos en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y demás disposiciones emitidas por la SUNAT para dicho fin. En ese sentido, el plazo previsto en el artículo 180 de la Ley General de Aduanas debe entenderse aplicable a todos los supuestos mencionados.