Criterios de interpretación
SUNAT ABSUELVE CONSULTA RESPECTO AL TRATAMIENTO DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR SERVICIOS PRESTADOS DESDE PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN A EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ
Mediante el Informe No. 000049-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 9 de julio de 2024, la SUNAT aborda la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) respecto a las rentas obtenidas por empresas domiciliadas en países miembros de la CAN distintos al Perú por servicios prestados a personas jurídicas domiciliadas en Perú.
Así, se le consulta a SUNAT si el artículo 14 de la Decisión 578 debe ser aplicado a los ingresos por servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software que requieren intervención humana y que son prestados digitalmente. Además, se consulta si los ingresos por servicios digitales con mínima intervención humana están sujetos al artículo 6 de la misma Decisión.
Cabe señalar que el artículo 14 de la Decisión regula las rentas obtenidas por beneficios empresariales derivados de la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, las cuales se gravarán únicamente en el país miembro donde se produzca el beneficio, presumiéndose que este se genera en el país donde se imputa y registra el gasto. Por otro lado, el artículo 6 regula, de manera general, los beneficios de las empresas, que solo serán gravables por el país miembro donde las actividades se hayan llevado a cabo.
Al respecto, la SUNAT señala que los servicios de soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software, que incluyen asistencia técnica en red y se prestan a través de medios digitales (acceso en línea), y que requieren la intervención humana como elemento esencial, según la definición del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, pueden calificarse como servicios profesionales, servicios técnicos o de asistencia técnica. Por lo tanto, a las empresas que proporcionen estos servicios les sería aplicable el tratamiento previsto en el artículo 14 de la Decisión 578.
Por otro lado, en cuanto a los ingresos por servicios digitales con mínima intervención humana y la aplicación del artículo 6 de la Decisión, la SUNAT indica que esto se deberá analizar en cada caso concreto según las características de los servicios prestados.