INFORMATIVO TRIBUTARIO

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19 de julio del 2016

SE AMPLÍA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SUNAT PARA NO APLICAR SANCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA

El 30 de junio se emitió y entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No. 031-2016/SUNAT/600000 (en adelante, la “Resolución”), la cual fue publicada en el portal web de la SUNAT. Esta Resolución amplió la facultad discrecional de la SUNAT -establecida en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No. 064-2015/SUNAT/600000 (Ver Informativo Tributario Primera Quincena 2016 No. 228)- de no imponer sanciones administrativas por las infracciones tipificadas en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 175 (infracciones relacionadas con la obligación de llevar, conservar y llevar con atraso libros y registros); el numeral 2 del artículo 176 (no presentar otras declaraciones y comunicaciones dentro de los plazos establecidos) y el numeral 1 del artículo 178 (declarar cifras o datos falsos, entre otros) del Código Tributario, relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica hasta junio de 2016 respecto de :

  1. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, al 31 de diciembre de 2015, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 1 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  2. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

Esta Resolución será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de su entrada en vigencia respecto de las cuales no se hubiere emitido la resolución de multa o habiéndose emitido esta todavía no se hubiera notificado.

Asimismo, se establece que no procederá la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de la Resolución efectuados hasta antes de la vigencia de la misma.

Finalmente, cabe indicar que los criterios para la aplicación de esta facultad discrecional se resumen en el siguiente cuadro:

Infracción Criterio discrecional establecido por la Resolución
Numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario

 

Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes o por Resolución de Superintendencia, sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

No se emitirá sanción de multa en los Libros y/o Registros electrónicos que no consignen la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nos. 182-2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066- 2013/SUNAT y normas modificatorias, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el 30.9.2016 o 31.12.2016, según corresponda.
Numeral 5 del artículo 175 del Código Tributario

 

Llevar con atraso los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

(i)     No se emitirá sanción de multa cuando se emita la Constancia de Recepción de los Libros y/o Registros Electrónicos fuera de los plazos establecidos en tanto el contribuyente la emita hasta el 30.9.2016 o 31.12.2016, según corresponda.

(ii)    No se emitirá sanción de multa, cuando no se haya generado o descargado para su actualización el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE), en tanto el contribuyente lo genere o descargue hasta el 30.9.2016 o 31.12.2016, según corresponda.

 

Numeral 7 del artículo 175 del Código Tributario

 

No conservar los libros y registros de las operaciones susceptibles de generar obligaciones tributarias durante el plazo de prescripción de los tributos.

(i)     No se emitirá sanción de multa por no conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda al 30.9.2016 o 31.12.2016, según corresponda.

(ii)    No se emitirá sanción de multa, en los casos de Principales Contribuyentes, cuando no cuenten con el ejemplar adicional del Libro y/o Registro Electrónico, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda al 30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda.

Numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario

 

 

No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos

No se emitirá sanción de multa, si posterior a la afiliación al Sistema de Libros Electrónicos, el Generador es designado Principal Contribuyente y no comunica a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos, establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el 30.9.2016 o 31.12.2016, según corresponda.

 

Numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario

 

La Resolución se limita a aquellos supuestos, vinculados a la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV), en los que ocurran las siguientes condiciones objetivas:

 

a) Cuando exista diferencia entre las ventas e ingresos y/o el crédito fiscal declarado en el mes y la anotación el en Registro Ventas e Ingreso electrónico y/o en el Registro de Compras electrónico en el mismo mes.

 

b) Cuando en una acción de fiscalización se detecte diferencias entre el Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos del mes y las Ventas e Ingresos declarados en el mismo mes.

 

c) Cuando en una acción de fiscalización se detecte diferencias entre el crédito fiscal declarado en el mes y el crédito fiscal en el Registro de Compras Electrónico del mismo mes.

Para tal efecto no se emitirá la multa, siempre

que se cumplan con las siguientes condiciones hasta el 30.9.2016 o el 31.12.2016, respectivamente:

(i)     El contribuyente deberá subsanar la infracción, presentando la declaración rectificatoria correspondiente de manera voluntaria o antes de la culminación de la acción de fiscalización, según sea el caso; y,

(ii)    Si producto de la referida declaración rectificatoria, se determina un perjuicio económico al fisco, se deberá cancelar la deuda tributaria omitida de manera voluntaria o antes de la culminación de la acción de fiscalización, según sea el caso.