INFORMATIVO TRIBUTARIO

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3 de enero del 2019

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Mediante los Decretos Supremos Nos. 337-2018-EF, 338-2018-EF, 339-2018-EF y 340-2018-EF, publicados el 30 de diciembre de 2018, se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), con la finalidad de regular los cambios previamente introducidos a la Ley del IR en la última reforma tributaria, llevada a cabo a través de la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo en 2018.

Las modificaciones efectuadas al Reglamento versan sobre lo siguiente:

  • Pagos a cuenta por la enajenación de valores mobiliarios por personas naturales domiciliadas en el Perú: Se regulan diversos aspectos de esta nueva obligación tributaria.
  • Precios de Transferencia y deducción de costos y gastos en servicios: Se precisan los elementos a verificar en el Test de Beneficio para la deducción de gastos por servicios prestados entre partes vinculadas y se establece la obligación del contribuyente de mantener documentación relativa a los servicios recibidos así como verificar que los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio han sido asignados de forma razonable, atendiendo a la naturaleza del servicio, circunstancias y utilización de aquel; debiendo alcanzar un resultado acorde al que hubieran alcanzado partes independientes comparables. Se establece además una metodología de cálculo del margen de ganancia aceptable para fines tributarios en las operaciones intercompany y se excluye de la categoría de servicios de bajo valor añadido a diversos servicios, tales como los que constituyan la actividad principal del contribuyente; y los servicios de alta dirección de empresa, entre otros. 
  • Enajenación indirecta de acciones: Se establece que para determinar el cumplimiento del requisito de la enajenación indirecta de acciones peruanas, referido a la transferencia del 10% de acciones de la empresa no domiciliada holding, se debe considerar las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo las que se realicen para la constitución de un Exchange Traded Fund, así como las incluidas en la liquidación de instrumentos financieros derivados, al momento en que se realice el cambio de titularidad de los valores.

          De otro lado, se establece la forma para determinar el importe total de acciones a que hace referencia el supuesto de enajenación indirecta cuando dicho importe sea igual o mayor a las 40,000 UIT.

  • Deducción de intereses: Se establece la fórmula para determinar la proporcionalidad de los intereses a deducir, como sigue:

 MME x MI

MTE           

 MME= Monto Máximo de Endeudamiento, equivalente a 3 veces el patrimonio neto.

MTE= Monto Total de Endeudamiento, equivalente al monto total de endeudamiento independientemente del tipo de endeudamiento, así como de la fecha de constitución o renovación y cuyos intereses cumplan el principio de causalidad.

MI= Monto de Intereses, equivalente a los intereses que cumplen el principio de causalidad y corresponden a endeudamientos sujetos al límite; incluyendo, en caso de endeudamientos con partes vinculadas, los intereses de créditos constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.

El cálculo se debe realizar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el periodo en que se mantenga dicha situación, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés y reflejando las variaciones del MTE que se produzcan durante el ejercicio; siendo que, en primer lugar, se deducirán los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses de endeudamientos constituidos o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.

  • Responsabilidad solidaria del Establecimiento Permanente (EP) en el caso de transferencia indirecta de acciones: Se establece la obligación de proporcionar a requerimiento de SUNAT, información vinculada con la transferencia indirecta de acciones que pudiera haber llevado a cabo su matriz, así como información contable y financiera vinculada a esta y/o el grupo al que pertenece, incluyendo otras sucursales o EP que su matriz mantenga en el país.
  • Imputación de rentas y gastos (devengo): Se establece que cuando el total de la contraprestación o parte de esta se fije en un hecho futuro, en dicho momento se devengará el total o la parte del ingreso o gasto condicionada, respectivamente. Se debe entender que un hecho o evento que se producirá en el futuro corresponde a uno distinto al que sustancialmente genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. Dicho hecho no podrá ser el supeditar el importe de la contraprestación a una verificación de calidad, características, contenido, volumen o peso que implique un ajuste posterior al precio pactado. 
  • Definición de país no cooperante o de baja o nula imposición y definición de régimen fiscal preferencial: Se establece que calificarán como países no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del IR (Ver listado aquí). Puede excluirse y/o incluirse países en dicho listado mediante Decreto Supremo, surtiendo efectos a partir del ejercicio gravable siguiente. 

De otro lado, se define como régimen fiscal preferente a aquel que cumpla con al menos dos de los siguientes supuestos: (i) que no tenga un acuerdo de intercambio de información tributaria o un convenio para evitar la doble imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o, existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio se encuentre limitado por sus normas o prácticas administrativas internas, (ii) ausencia en dicho país o territorio de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de su régimen fiscal, (iii) la tasa del impuesto sobre las rentas sea 0% o inferior al 60% de la que correspondería en Perú sobre rentas de la misma naturaleza, (iv) que el régimen fiscal excluya a los residentes del país o que los sujetos beneficiados con el régimen estén prohibidos de operar en el mercado doméstico, (v) que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por  inexistencia del requisito de presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real o con sustancia económica.  

  • Ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia: se establece que el ámbito de aplicación comprende las transacciones realizadas a través de territorios o países no cooperantes y a las que se realicen con sujetos cuyas rentas estén sujetas a un régimen fiscal preferente.

 De otro lado, se modifican las reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, tomando en cuenta las cotizaciones de dichos mercados, para los bienes señalados en el Anexo 2 (Ver anexo aquí) del Reglamento. A tal efecto, se modifica todo el artículo 113-A del Reglamento de la Ley del IR, estableciéndose la obligación de presentar ante SUNAT una declaración jurada con información de las operaciones de importación o exportación de los bienes listados.

Las modificaciones introducidas entraron en vigencia a partir del 1 de enero del año 2019.