Criterios de interpretación
LA SUNAT PRECISA QUE NO CORRESPONDE SANCIONAR AL ADMINISTRADOR PORTUARIO POR LA NO TRANSMISIÓN DE LA SALIDA DE NAVES QUE SE RETIRAN POR SUS PROPIOS MEDIOS
Mediante el Informe No. 000167-2025-SUNAT/340000, la SUNAT se pronuncia sobre la obligación de los administradores o concesionarios de terminales portuarios de transmitir información relacionada con la salida de mercancías del puerto, en aquellos casos en que estas se retiran por vía acuática.
Al respecto, la Administración concluye que no corresponde la aplicación de sanciones en estos supuestos. Ello debido a que, si bien existe una obligación legal de informar los actos relacionados con el ingreso y salida de mercancías, el incumplimiento en este caso específico responde a una limitación del propio sistema informático de la SUNAT.
En efecto, el informe señala que, conforme al artículo 148 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, los administradores portuarios se encuentran obligados a registrar la salida de los vehículos del recinto portuario. No obstante, el procedimiento vigente establece que dicha obligación se cumple mediante la transmisión de un “ticket de salida”, cuya estructura de datos exige consignar información como el “número de documento del chófer” o el “número de chasis”.
Dichos datos corresponden a vehículos terrestres y, por su naturaleza, no pueden ser proporcionados cuando la mercancía se retira del recinto portuario mediante naves que se desplazan por sus propios medios. En ese contexto, la SUNAT reconoce que la imposibilidad de transmitir dicha información se origina en una falta de adecuación del sistema informático, por lo que no corresponde imputar responsabilidad ni aplicar sanción al administrador portuario.