INFORMATIVO TRIBUTARIO

Criterios de interpretación

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4 de marzo del 2026

EFECTOS DE LA CONDICIÓN DE SUJETOS SIN CAPACIDAD OPERATIVA APLICABLES AL SUJETO RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Mediante el Informe No. 000010-2026-SUNAT/7T0000, publicado el 20 de febrero de 2026, la SUNAT se pronunció sobre el alcance y los efectos de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (“SSCO”), en relación con los comprobantes de pago emitidos por estos sujetos desde el día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo No. 1532, y hasta la fecha de publicación de la resolución de atribución de la condición de SSCO.

Como se recordará, mediante el Decreto Legislativo No. 1532 se reguló el procedimiento de atribución de los SSCO, definidos como aquellos sujetos que, si bien figuran como emisores de comprobantes de pago o documentos complementarios, carecen de recursos necesarios (económicos, financieros, materiales, humanos, entre otros) para realizar las operaciones que dichos documentos respaldan. En consecuencia, los comprobantes de pago emitidos hasta la fecha de dicha atribución no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, salvo que el deudor tributario (receptor de estos comprobantes de pago) solicite su revisión ante la SUNAT.

En ese sentido, respecto al derecho del deudor tributario a utilizar el crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (“IR”), la SUNAT precisó lo siguiente:

  1. De encontrarse en curso un procedimiento de fiscalización al deudor tributario, iniciado antes de que la publicación de la atribución del SSCO adquiera la calidad de firme, su procedencia se determinará durante dicha fiscalización.
  2. La SUNAT deberá emitir un pronunciamiento sobre su procedencia como resultado de la fiscalización parcial, la cual será iniciada en mérito de la solicitud del deudor tributario dentro de los treinta días hábiles posteriores a la publicación de la lista de los SSCO. De lo contrario, la SUNAT desconocerá el ejercicio al derecho al crédito fiscal o cualquier otro beneficio derivado del IGV, y/o sustentar como costo o gasto del IR, en el procedimiento de fiscalización que se inicie con posterioridad al plazo antes mencionado.