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DECRETO LEGISLATIVO QUE GRAVA CON EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (“IGV”) A LOS SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR SUJETOS NO DOMICILIADOS QUE SON UTILIZADOS EN EL PAÍS POR PERSONAS NATURALES QUE NO REALIZAN ACTIVIDAD EMPRESARIAL
El 4 de agosto de 2024 se publicó el Decreto Legislativo No. 1623, mediante el cual se modificó la Ley del IGV e Impuesto selectivo al Consumo (la “LIGV”) a fin de regular la tributación de los modelos de negocio basados en la economía digital. A través de la referida norma se han incorporado las siguientes modificaciones:
i. Para efectos del IGV, se considera que la utilización de servicios digitales y la importación de intangibles es consumida o empleada en territorio nacional cuando el usuario o adquirente –persona natural que no realiza actividad empresarial– tiene su residencia habitual en el país.
ii. Se entiende por servicio digital a aquel puesto a disposición del usuario a través del internet (o mediante cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o de tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red mediante la cual se presten servicios equivalentes en línea) y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.
iii. Se considera como sujeto del IGV a la persona natural que no realice actividad empresarial, cuando importe intangibles o utilice en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados. En ese sentido, en estos casos no se requiere que la persona natural sea habitual para calificar como sujeto del impuesto.
iv. El sujeto no domiciliado prestador del servicio o a quien se le adquiere el bien intangible actúa como agente de retención o percepción del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país.
v. Para tal efecto, los sujetos no domiciliados se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y declarar el impuesto retenido o percibido en cada mes dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente.
vi. Se incorpora el supuesto de Sujeto Facilitador de Pago a las empresas de operaciones múltiples y empresas emisoras de dinero electrónico, de acuerdo con la Ley General del Sistema Financiero – Ley No. 26702, así como al Banco de la Nación y a las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.
vii. En caso el sujeto no domiciliado no se inscriba en el RUC o no presente la declaración jurada correspondiente a la SUNAT por dos meses consecutivos o alternados, o no presente la declaración informativa anual en los plazos establecidos, el IGV deberá ser retenido o percibido por el Sujeto Facilitador de Pago.
viii. La obligación de retener o percibir el IGV por los sujetos no domiciliados o, en su defecto, por el Sujeto Facilitador de Pago, iniciará a partir del 1 de octubre del 2024.
ix. Para la inscripción en el RUC por parte de los sujetos no domiciliados no se requiere que el representante legal o el sujeto no domiciliado cuenten con un domicilio en el país y su inscripción no implica la constitución de un establecimiento permanente en el país.
Finalmente, cabe remarcar que el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá disposiciones reglamentarias en un plazo de 30 días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo. Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 1623 entrarán en vigor en la misma fecha de la entrada en vigencia de la norma que lo reglamente.