Panorama Constitucional

Jurisprudencia Nacional y Supranacional

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7 de enero del 2016

Sentencia del TC establece nuevas reglas para efectos de considerar cuándo la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» a la del amparo.

Hace ya no pocos años –diez para ser exactos– entró en vigor el Código Procesal Constitucional que supuso un cambio en la forma de concebir el proceso constitucional de amparo, ya no como uno alternativo –así lo regulaba la anterior legislación procesal constitucional, esto es, la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y sus normas conexas– sino como uno residual o subsidiario, a efectos de evitar que se constitucionalicen prácticamente todas las materias o tópicos que pudieran existir. Ello trajo como consecuencia la introducción de una causal de improcedencia –aplicable, por cierto, no sólo al proceso de amparo sino a los procesos constitucionales en general, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus– que llevó las cosas de un extremo a otro; lo que es lo mismo, de estar en un escenario en el que absolutamente todas las materias podían ser dilucidadas en sede constitucional, pasamos a otro en el que, prácticamente, siempre existiría otra vía [ordinaria] en la cual se pueda resolver la controversia. Nos referimos a la prevista en el numeral 5.2° del Código Procesal Constitucional que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

Tal cambio condujo a una anterior composición del Tribunal Constitucional a emitir un precedente –la sentencia correspondiente al Expediente N.° 00206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores– mediante el que intentó definir, de modo más o menos taxativo, en qué supuestos podía recurrirse al proceso de amparo, y cuándo debía recurrirse al proceso ordinario en materia laboral. La práctica judicial demostró que ello fue insuficiente, pues no existió demasiada homogeneidad de parte de los operadores judiciales –incluido el propio Tribunal– respecto de su forma de aplicación.

Hoy, mediante la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 02383-2013-PA/TC, [Caso Elgo Ríos], publicada en su página web y en el diario oficial El Peruano con fechas 9 y 22 de julio de 2015, respectivamente, el colegiado ha establecido, con carácter de precedente vinculante, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» al amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos:

(i)       Que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho;

(ii)       Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada;

(iii)      Que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y,

(iv)    Que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

De manera que, sostiene el Tribunal (Cfr. Fundamento N.° 15), la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo.

A continuación podrán encontrar el aludido precedente [http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf].