INFORMATIVO TRIBUTARIO

Criterios de interpretación

« Regresar

20 de enero del 2026

SUNAT PRECISA QUE LOS INTANGIBLES GENERADOS INTERNAMENTE NO SON AMORTIZABLES NI DEDUCIBLES COMO GASTO

Mediante el Informe No. 000104-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 8 de enero de 2026, la SUNAT precisó que la amortización prevista en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) solo resulta aplicable al precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, es decir, aquellos obtenidos mediante cesión definitiva o enajenación por parte de terceros. En consecuencia, el costo de producción de un intangible de duración limitada, generado internamente, no puede ser amortizado.

Esto se debe a que la LIR exige la existencia de un “precio pagado” derivado de una adquisición a título oneroso, lo cual presupone una cesión definitiva (enajenación) por parte de un tercero, y no la generación interna del intangible. En efecto, tanto la Ley como su Reglamento distinguen expresamente entre el costo de adquisición (susceptible de amortización), y el costo de producción (propio de intangibles generados internamente), siendo este último no calificable para dicho tratamiento amortizable.

Asimismo, SUNAT precisó que el costo de producción de intangibles generados internamente tampoco puede deducirse como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría, toda vez que dicho costo forma parte del costo computable, el cual solo resulta deducible para efectos de determinar la renta bruta en caso de enajenación del intangible.