INFORMATIVO TRIBUTARIO

Criterios de interpretación

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8 de noviembre del 2022

CORTE SUPREMA CONCLUYE QUE SERVICIOS SATELITALES PRESTADOS POR OPERADORES DE SATÉLITE NO DOMICILIADOS A FAVOR DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DOMICILIADAS NO CALIFICAN COMO RENTA DE FUENTE PERUANA

Mediante Casación No. 13159-2016, publicada el 30 de septiembre de 2022, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema analizó un expediente cuya materia controvertida era determinar si los ingresos de operadores de satélites por servicio de capacidad satelital de empresas no domiciliadas califican como renta de fuente peruana.

Al respecto la Corte Suprema expreso en su falló que los ingresos obtenidos por el servicio prestado por los operadores de satélite (empresas no domiciliadas) no son obtenidos por la cesión en uso de bienes ni producidos por bienes ubicados en Perú, sino más bien de una prestación de servicios (servicio satelital) llevada a cabo en el lugar donde se encuentra el satélite, es decir, en el espacio exterior que se encuentra fuera del territorio nacional. Por lo tanto, los referidos ingresos no pueden ser considerados como provenientes de capitales, bienes, derechos situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el Perú y, por ende, no califican como rentas de fuente peruana.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que este reciente pronunciamiento de la Corte Suprema supone un cambio de criterio respecto a anteriores sentencias del referido órgano. Así, entre otras sentencias, en las Sentencias de Casación No. 15664-2014 y 474-2016, en las cuales se concluyó que los servicios de capacidad satelital prestados por empresas no domiciliadas califican como rentas de fuente peruana por haberse efectuado el aprovechamiento económico del sistema satelital en el territorio peruano bajo la regla de imputación de la utilización económica prevista en el inciso b) del artículo 9 de la Ley del IR y, en consecuencia, en los referidos expedientes la empresa domiciliada debió haber efectuado la retención del IR correspondiente a la renta de fuente peruana generada por el proveedor no domiciliado.